PROARROZ

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Ley Nº 9228

La Legislatura de la Provincia de Entre Ríos Sanciona con Fuerza de Ley

Artículo 1º.- Créase un Régimen De Promoción Para el Desarrollo Arrocero Entrerriano, que se regirá por la presente Ley y su reglamentación,
el que tendrá como objetivos:

a) Promover y ejecutar acciones tendientes al logro del crecimiento y expansión sustentable de la producción de arroz y su industrialización en el territorio provincial.

b) Fomentar la investigación, estudios, elaboración y ejecución de proyectos tendientes a lograr un mejor posicionamiento estratégico del cultivo, su industrialización y comercialización del arroz entrerriano.

c) Difundir la información sobre producción, industrialización, comercialización y consumo de arroz.

d) Capacitar y actualizar a empresarios, profesionales, técnicos, operarios y obreros que estén involucrados en el sector arrocero.

e) Integrar una base informática de datos sobre producción de arroz, su industrialización y comercialización.

f) Llevar a cabo estudios, diagnósticos y análisis económicos que permitan formular proyectos de desarrollo; y

g) Realizar los demás actos no previstos y adoptar las medidas necesarias que se estimen oportunas o convenientes para el crecimiento, y desarrollo arrocero, toda vez que la enumeración anterior no los limite o sean contrarios al objeto.

Artículo 2º.- Establécese una contribución del dos por mil (2 ‰) aplicado al valor de la primera venta de arroz cáscara y del uno por mil (1‰) aplicado a la primera venta de arroz con algún grado de industrialización, que tributarán aquellas personas físicas o jurídicas que realicen alguno o los dos procesos expresados. La contribución establecida será con destino al financiamiento del régimen dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 3º.- Autorízase al Poder Ejecutivo a encomendar en la Fundación Proarroz con Personería Jurídica N º 183/95 DPJ, la recaudación y administración de la contribución establecida de acuerdo a lo dispuesto por la presente Ley y su reglamentación. El Poder Ejecutivo Provincial
será la autoridad de aplicación, reservándose el correspondiente Poder de Policía.

Artículo 4º.- La Secretaría de la Producción con la intervención de la Subsecretaría de Desarrollo Agropecuario, Economías Regionales y  Recursos Naturales y de la Dirección General de Desarrollo Agrícola y Recursos Naturales suscribirán el correspondiente convenio con la
Fundación Proarroz, el cual será aprobado por el Poder Ejecutivo, el que formará parte de la presente junto con su reglamentación. En el
mencionado convenio se contemplarán los compromisos a asumir, destino de los fondos que administra Proarroz, sobre presupuestos anuales de ingresos y gastos de esta, como así el tiempo, forma y modalidad de su rendición de cuentas, agentes y modalidad de retención de la contribución que refiere al artículo 2º); el reclamo de pago ante atrasos de los obligados, por parte de la Fundación Proarroz, sin perjuicio de las acciones que emprenda la autoridad de aplicación, régimen y aplicación de penalidades; memoria anual al Poder Ejecutivo sobre las acciones desarrolladas y todo lo pertinente que haga a la determinación de funciones y responsabilidades a cumplir por cada una de las partes.

Artículo 5º.- Créase el “Fondo Provincial del Arroz”, el que se conformará con los siguientes recursos:
a) El veinte (20) por ciento de las contribuciones que se tributan por el artículo 2º) de la presente;
b) Los aportes del Tesoro que prevea anualmente la Ley de Presupuesto Provincial;
c) Los valores que ingresen por el cobro de derechos, sellados, servicios, tributos, contribuciones, montos provenientes de sanciones
pecuniarias o en especie y multas;
d) Las sumas que se obtengan a través de convenios con organismos oficiales o no oficiales, provinciales, nacionales o internacionales y
e) Los bienes o fondos que le sean legados, donados, transferidos y los que surjan de liberalidades.

Artículo 6º.- Los valores dinerarios contemplados en el artículo anterior serán considerados recursos afectados con fines del objeto de la
presente Ley, se depositarán en una cuenta bancaria especial que será administrada por el Servicio Administrativo Contable de la Secretaría de
la Producción, girará con dos firmas conjuntas, pudiendo ser del titular de esta, del Subsecretario de Desarrollo Agropecuario, Economías
Regionales y Recursos Naturales y/o del Director General de Desarrollo Agrícola y Recursos Naturales.

Artículo 7º.- La Fundación Proarroz, cuando efectúe las recaudaciones según lo establecido en el Artículo 2º), depositará el veinte (20) por
ciento en la cuenta bancaria especial a que alude el artículo anterior.

Artículo 8º.- La Administración encomendada a la Fundación Proarroz se basará en las normas que determina la Ley de Fundaciones, su propio estatuto y el convenio que se instrumente con el Poder Ejecutivo Provincial.

Artículo 9º.- El Régimen de Promoción para el Desarrollo Arrocero Entrerriano estará sujeto al contralor del Tribunal de Cuentas de la Provincia, en el modo y forma que este disponga, en atención a sus especiales características.

Artículo 10º.- El Poder Ejecutivo Provincial procederá a incorporar en el Balance Presupuestario vigente, los recursos y erogaciones que pudieran emerger de la presente Ley, debiendo incorporar tales modificaciones al proyecto de Ley de Presupuesto del próximo ejercicio.

Artículo 11º.- Comuníquese, etc.
Paraná, Sala De Sesiones, 04 de agosto de 1999.

Decreto Reglamentario 7883

Decreto Nº 7883 SPG
Expte. Nº 220.361/99
Paraná, 02 de diciembre de 1999.

Visto
La Ley Nº 9.228 por la que se legisla el Régimen de Promoción para el Desarrollo Arrocero Entrerriano, de trascendental importancia para la
producción provincial; y

Considerando:
Que, mediante la instrumentación de las normas contenidas en dicha Ley, en la que se designa como Autoridad de Aplicación a este Poder
Ejecutivo, se hace necesario delegar el mismo a la Secretaría de la Producción de la Gobernación, quien ejercerá efectivamente el Poder de
Policía;

Que entre otras normas se crea el Fondo Provincial del Arroz destinado a la investigación, estudios, elaboración y ejecución de proyectos con
destino al mejoramiento estratégico del cultivo, industria y comercio del arroz;

Que el artículo 4º de la Ley Nº 9.228 establece que para el cumplimiento de lo dispuesto en ella y la presente reglamentación, se debe suscribir
un convenio con la Fundación Proarroz para regular los compromisos a asumir por las partes;
Que, habiendo contemplado la citada Ley, las figuras de agente de retención, grado de industrialización, valor de la primera venta, es
conveniente unificar conceptos;

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Presupuesto y de Administración de la Secretaría de la Producción de la
Gobernación y la Asesora Legal de la Dirección General de Desarrollo Agrícola y Recursos Naturales;

Por ello:
El Gobernador De La Provincia
Decreta

Artículo 1º.- Modifícase el Presupuesto de Recursos y Gastos vigente en la Jurisdicción 10 – Gobernación, Subjurisdicción 02 – Secretaría de la
Producción, según Planillas Analíticas de Recursos y Gastos que forma parte del presente texto legal.-

Artículo 2º.- Apruébase el convenio de fecha 8 de noviembre de 1999 suscripto entre la Secretaría de la Producción de la Gobernación con
intervención de la Subsecretaría de Desarrollo Agropecuario, Economías Regionales y Recursos Naturales y de la Dirección General de
Desarrollo Agrícola y Recursos Naturales, representada por sus titulares, el Ing. Agr. José E. Moulia, el Médico Veterinario Dr. Victorio Firpo y el
Ing. Agr. Ricardo A. Amavet y la Fundación Proarroz, Personería Jurídica Nº 183/95 DPIJ, representada por su Presidente y Secretario, el Ing. Hugo Müller y el Sr. Ricardo Lande, el que forma parte integrante del presente Decreto, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 4º de la Ley Nº 9.228.-

Artículo 3º.- La Secretaría de la Producción de la Gobernación, como Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 9.228, será el organismo de
aplicación del régimen de promoción para el desarrollo arrocero entrerriano, y de todas las normas emanadas en tal carácter, por lo que queda
facultada a dictar todas las resoluciones y tomar las medidas conducentes al cumplimiento de la normativa vigente.-

Artículo 4º.- La Secretaría de la Producción de la Gobernación, como autoridad de aplicación, facultará a la Dirección General de Desarrollo
Agrícola y Recursos Naturales para que fiscalice, aplique y ejecute lo dispuesto por la Ley Nº 9.228, el presente Decreto Reglamentario y demás
normas complementarias. Podrá también dictar las demás normas necesarias para reglamentar el sistema y firmar convenios que garanticen
un tratamiento conjunto y efectivo con las entidades del sector.-

Artículo 5º.- A los efectos de la aplicación del régimen de promoción arrocero deberá entenderse:
Primera Venta de Arroz Cáscara: a la operación realizada entre el productor y su primer adquirente.-
Grado de Industrialización: a la primera venta realizada con destino a cualquier tipo de valor agregado y/o mejoramiento.
Agente de Retención: a todas aquellas personas físicas o jurídicas, que ejerciendo el comercio liquiden la primera venta de arroz cáscara o la
venta realizada con destino a la industrialización.-

Artículo 6º.- La Secretaría de la Producción de la Gobernación, en ejercicio del poder de policía, delegado por el presente Decreto, podrá aplicar
las sanciones pecuniarias o en especie y multas que crea que pueda corresponder, a las infracciones al presente régimen.-

Artículo 7º.- Infracciones: A los efectos de la presente reglamentación, se consideran infracciones a la misma,
a) fraguar o adulterar documentación;
b) no abonar lo determinado en el porcentaje establecido en tiempo y forma;
c) no declarar la mercadería producida y llevada fuera de la provincia;
d) no depositar o no cumplimentar con las obligaciones contractuales por parte de la Fundación Proarroz.-

Artículo 8º.- El Veinte Por Ciento (20%) del total recaudado en concepto de tasa de retribución de servicios correspondientes al Estado
Provincial, será ingresado a la Cuenta Corriente Nº 90.256/4 BERSA-Recursos Naturales, Tecnológicos y Otros – Dirección de Administración –
Secretaría de la Producción de la Gobernación.-

Artículo 9º.- El Ciento Por Ciento (100%) de los montos percibidos de acuerdo a lo dispuesto por el Art. 5º en sus incisos b), c), d) y e) deberá
ser ingresado a la cuenta referenciada en el artículo anterior.-

Artículo 10º.- Establécese el día quince (15) de cada mes como fecha de vencimiento de los depósitos correspondientes a los ingresos del mes
inmediato anterior, por parte de la Fundación Proarroz, del monto recaudado en concepto de agentes de retención y/o de cualquier otro ingreso
derivado de la aplicación de las normas que sean asignados al Estado Provincial.-

Artículo 11º.- La autoridad de aplicación se encuentra facultada para solicitar cualquier tipo de información y/o aclaración a la Fundación
Proarroz, y que pudieran contribuir a una efectiva aplicación de las normas legales vigentes. –

Artículo 12º.- En virtud de lo dispuesto en el Art. 2º del presente, la Autoridad de Aplicación fijará periódicamente el valor de las sanciones
según tipología de las mismas, en base a un promedio “arroz cáscara seco”, de acuerdo a los informes que requiera de la Fundación Proarroz.-

Artículo 13º.- Dispónese que los fondos que ingresarán por aplicación de los artículos precedentes deberán contabilizarse en la Cuenta de
Recursos identificada como: Jurisdicción 10 – Subjurisdicción 02 – Dirección de Administración 965 – Entidad 000 – Fuente 13 – Subfuente 337 –
Tipo 12 – Clase 9 – Concepto 9 – Subconcepto 12 – Cedente 000 – del presupuesto vigente.-

Artículo 14º.- El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro Secretario de Estado de Economía, Obras y Servicios Públicos y el Señor
Secretario de la Producción de la Gobernación.-

Artículo 15º.- Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese y pasen las actuaciones a la Dirección de Administración de la Secretaría de la
Producción de la Gobernación, a sus efectos.

Resolución Control Arrocero 3204


Resolución Nº SEPG
Expte., Nº 277.461/00 Paraná, 08 de noviembre de 2000
Visto:
La Ley Nº 9.228 y su Decreto Reglamentario Nº 7.883/99 SPG y:
Considerando:
Que, mediante las citadas normas, se instrumenta la actividad arrocera, a través de la aplicación del régimen de promoción para el desarrollo
arrocero entrerriano;
Que el artículo 3º del citado Decreto Reglamentario dispone que esta Secretaría podrá dictar las normas necesarias para reglamentar el
sistema;
Que a efectos de la realización del control y fiscalización del citado régimen se aprueba el Acta de Control Arrocero;
Que, asimismo, será obligatorio el informe mensual por parte de los Agentes de Retención, tengan o no movimientos durante el mes;
Que se hace necesario establecer un régimen sancionatorio a efectos de garantizar su cumplimiento de acuerdo al poder de policía otorgado
por las citadas normas legales, y determinar el procedimiento administrativo correspondiente para la aplicación del mismo;
Que, como consecuencia de ello, se establece el valor de las sanciones según la tipología de las mismas, en base a un promedio arroz cáscara
seco, que fuera consensuado con la Fundación Proarroz y determinado en un importe de Pesos Cincuenta ($50) como valor de cada módulo;
Por ello:
El Secretario de Estado
La Producción de la Gobernación
Resuelve:

Artículo 1º.- Aprobar el modelo de Acta de Control Arrocero, como instrumento legal respectivo para la constatación de la infracción que en tal
carácter se detecte en el sector, que forma parte integrante de la presente Resolución.-

Artículo 2º.- Establecer la obligatoriedad de un informe mensual por parte de los agentes de retención, tengan o no movimientos durante el mes
en curso. En caso de no registrar operaciones de compra de arroz cáscara o venta de elaborado, deberán remitir las planillas con la inscripción
“sin movimientos”.-

Artículo 3º.- La realización del control y fiscalización del citado régimen se aplicará a través de la coordinación arrocera en el ámbito provincial
por inspecciones a efectos de contar con información necesaria para la realización de los informes técnico y legal, para su posterior resolución
por la autoridad de aplicación, relacionados con las infracciones a la normativa vigente.

Artículo 4º.- El establecimiento será el Responsable del cumplimiento de las condiciones impuestas y de la tenencia y presentación de la
documentación correspondiente, tales como la carta de porte con la estampilla de la Fundación que certifique el pago del impuesto
correspondiente, los formularios respectivos de la SAGPyA, las facturas de ventas de arroz elaborado y permisos de embarques de arroz
exportado, según las normas establecidas al respecto.-

Artículo 5º.- La empresa transportista será la Responsable por los datos brindados por el transportista de la mercadería, estando este también
sujeto, independientemente de la sanción que le corresponda al establecimiento, de acuerdo con la normativa vigente, a las sanciones que se
determinen para cada caso en particular.-

Artículo 6º.- Las infracciones a la Ley de Arroz Nº 9.228, a su Decreto Reglamentario Nº 7.883/99 SPG, a la presente Resolución y demás
disposiciones que se dicten en su consecuencia, serán pasibles de las sanciones que infra se explicitan, sin perjuicio de su acumulación, de
acuerdo a la gravedad del caso en examen:
a) Fraguar o Adulterar Documentación y/o Suministro de Información Falsa y/u Omisión de Información Requerida por la Autoridad de
Aplicación: por parte de los propietarios y/o responsables (personas físicas o jurídicas) de los establecimientos arroceros, corresponderá la
aplicación de una sanción pecuniaria de hasta quince (15) módulos.-
b) No Abonar lo Determinado en Porcentaje Establecido en Tiempo y Forma: Se aplicará al propietario del establecimiento la sanción pecuniaria
de hasta diez (10) módulos.-
c) No Declarar la Mercadería Producida y Llevada Fuera de la Provincia: corresponde la aplicación de una sanción de hasta ocho (8) módulos
al Responsable del Establecimiento y de hasta cuatro (4) módulos al Transportista de la carga.-
d) No Depositar o No Cumplimentar con las Obligaciones Contractuales por parte de la Fundación: corresponde una sanción de hasta veinte
(20) módulos.-

Artículo 7º.- Reincidencias de Infracciones: se considera incurso en reincidencia, a quien contravenga cualquiera de las normas legales
vigentes, sin importar su tipología, teniendo registro de antecedentes de otra/s sanciones.-
Desde la Primera a la Tercera Reincidencia: corresponde la aplicación de una sanción pecuniaria resultante de la que le corresponde a la
infracción, con más un incremento de Veinte Por Ciento (20%).
Desde la Cuarta a la Sexta Reincidencia: corresponde la aplicación de una sanción pecuniaria resultante de la que le corresponde a la
infracción, con más un incremento de un Cincuenta Por Ciento (50%).
A Partir de la Séptima Reincidencia: corresponde la aplicación de una sanción pecuniaria resultante de la que corresponde a la sanción, con
más un incremento de un Ciento Por Ciento (100%). A partir de esta, la Autoridad de Aplicación tiene la facultad de hacer regresar la carga del
infractor al lugar de origen de la misma.

Artículo 8º.- La Autoridad de Aplicación podrá disponer, en las dos primeras infracciones que cometa el Responsable o el Transportista, la
sanción de Apercebimiento, hasta Dos (2) veces en el año, debiendo tener en cuenta sus antecedentes y descargos correspondientes, en lugar
de la que correspondiera en virtud de los artículos precedentes.- Al efecto del cómputo del incremento por reincidencias, los apercibimientos
no serán tomados como sanción.-

Artículo 9º.- En el supuesto que se compruebe una infracción, el funcionario actuante labrará un Acta de Control en la cual constarán los datos
consignados en el modelo adjunto y las firmas y aclaración de las mismas por parte de los responsables y/o transportista y del/los agentes
actuantes. En caso de negativa o imposibilidad del imputado para firmar, se dejará constancia de dicha circunstancia en el acta.-

Artículo 10º.- Plazo para Presentar el Descargo: El imputado podrá, dentro de los Diez (10) días hábiles de formalizada el Acta de Infracción
Arrocera presentar, ante la Coordinación de Arroz del ámbito provincial los descargos que estime convenientes.-

Artículo 11º.- Pruebas: Conjuntamente con el descargo el infractor podrá ofrecer todas las pruebas que estime convenientes.-
La Coordinación de Arroz del ámbito provincial dispondrá su producción en la forma y tiempo que considere conveniente, rechazando lo que
estime manifiestamente improcedente, superfluo o meramente dilatorio. En todos los casos se notificará de lo resuelto al peticionante en el
domicilio constituido.-
Vencidos los plazos establecidos precedentemente, el titular de la citada repartición resolverá acerca de la infracción teniendo en cuenta las
constancias obrantes en el expediente administrativo, previo informe técnico y dictamen legal sobre el caso planteado.-

Artículo 12º.- Recursos: todas las resoluciones que impongan sanciones podrán ser recurridas, conforme las normas establecidas en la Ley de
Procedimientos para Trámites Administrativos Nº 7.060 ratificada por la Ley Nº 7.504. Cuando se tratare de sanciones pecuniarias, el infractor
podrá recurrir previo pago de la multa impuesta.-

Artículo 13º.- Todo trámite cuyas infracciones no fueran abonadas en tiempo y forma por los responsables, será pasible de cobro por la vía de
apremio fiscal establecida en el Título X del Código Fiscal a través de la Dirección General de Rentas de la Provincia y/o a través de la
sustitución de facultades debidamente otorgadas por la Fiscalía de Estado.-

Artículo 14º.- Establecer el valor del módulo para las sanciones, según la tipología de las mismas, en base a un promedio de arroz cáscara seco,
que fuera consensuado con la Fundación Proarroz y determinado en un importe de Pesos Cincuenta ($50).-

Artículo 15º.- Registrar, comunicar, publicar, archivar y pasar las actuaciones a la Coordinación de Arroz del ámbito provincial, a sus efectos.-

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